• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2479/2023
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial. En consecuencia, el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3465/2023
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022) en virtud de la cual, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
  • Nº Recurso: 275/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando doctrina jurisprudencial en interés casacional que establece que la exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos. Y sentado ello, concluye que no se ha verificado el requisito de la dedicación de la vivienda transmitida a residencia habitual del propietario transmitente durante el período de tres años anteriores a la enajenación, puesto que la adquisición de la vivienda por el transmitente no se verifica hasta la donación consignada en escritura de fecha 17 de octubre de 2018, y la venta se produce el 28 de junio de 2021, entre ambas fechas no ha transcurrido el período de tres años exigido por la norma para la operatividad de la exención. Y tampoco considera que concurren causa de excepción pues aun admitiendo la inclusión del supuesto de cuidado de un familiar dependiente el desplazamiento a Estepona no puede relacionarse con una necesidad de hacerse cargo de manera efectiva de un familiar postrado que vive en Granada,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
  • Nº Recurso: 131/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza concretando que la cuestión controvertida consiste en determinar si es viable una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación con el mismo objeto que una primera solicitud que estimada parcialmente, no ha sido objeto de impugnación y ha adquirido firmeza administrativa. Y sentado ello nos lleva a doctrina jurisprudencial en interés casacional que la resuelve, que concreta en el caso que nos ocupa razonando que se puede concluir que no rige el principio de cosa administrativamente resuelta o firmeza administrativa respecto de segundas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones cuando la primera ha sido desechada en todo o parte, pues de entrada esta primera decisión no constituye propiamente una liquidación provisional, sino que es ejecución de un acuerdo de rectificación dictado en el marco de un procedimiento instado a solicitud de parte, y no en el ejercicio de facultades de aplicación de los tributos o de investigación o comprobación de la Administración de los Tributos; y en segundo lugar la cosa juzgada no puede operar cuando se invocan motivos sustancialmente distintos de los previamente planteados por la diferencia de causa de pedir. Esta distinción de los motivos en uno y otro caso se produce cuando se invoquen sentencias relevantes por su valor vinculante general dictadas con posterioridad a la resolución de la primera solicitud de rectificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
  • Nº Recurso: 120/2021
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza exponiendo que nos encontramos con una cuestión ya firme y consentida, pues lo que pretende el hoy recurrente es que se tenga en cuenta como valor de adquisición del inmueble cuya venta ha originado la ganancia el valor consignado en la escritura, y que la ganancia obtenida se considere exenta por haberse reinvertido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Tales cuestiones fueron objeto de comprobación en el procedimiento tributario del que derivó la liquidación por IRPF del año 2006 que posteriormente no fue impugnada, permitiendo que adquiriera firmeza. Además, y a mayor abundamiento, la para la Sala no nos encontramos ante un supuesto de rectificación de errores, pues tales casos se limitan a cuestiones relativas a modificación de fechas o de errores palpables, claros y manifiestos. En cambio, la determinación del valor de adquisición de una vivienda es una cuestión de naturaleza sustantiva, de calificación jurídica, que escapa con mucho de la mera rectificación de errores, que en todo caso no es admisible en supuestos en que la modificación del acto determine una variación de su sentido y contenido. En definitiva, para la Sala nos encontramos con actos firmes y consentidos, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que deben aplicarse los procedimientos de revisión de actos tributarios, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
  • Nº Recurso: 386/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acreditada en sede jurisdiccional que se cumplía el requisito de que la adquisición se hubiera producido con anterioridad al 31/012/1994 los efectos de la aplicación del régimen transitorios previsto en la Disposición Transitorias 9ª de la LIRPF, el debate se deriva la cuestión del requisito de no afectación a la actividad económica (se trataba de un taller de reparación de automóviles), argumentando la Sala que a justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar beneficios fiscales es una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. En este punto recuerda que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación. Y en el presente supuesto, si bien se apreció no concurrir dicho requisito, ello en modo alguno supone agravar la anterior situación de la recurrente. No podemos obviar que la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria Novena excluye las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas. Y en el presente supuesto, no sólo de la documentación aportada, sino por ser un hecho plenamente reconocido por la recurrente, se trataba de una Nave Industrial para Taller.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 41/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la Administración tributaria puede, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1141/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble; o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 398/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso, por allanamiento de la Administración demandada, pues discutiendo únicamente el carácter de la vivienda como habitual, este hecho ya quedó acreditado en anteriores recursos promovidos por el cónyuge de la recurrente, y ésta misma respecto otros ejercicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 499/2023
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara que la base de la amortización (tratándose de inmuebles) coincide con el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo, y la propia estructura y coherencia de la norma conduce a entender que el coste de adquisición satisfecho, comprende necesariamente el valor del propio inmueble. En el caso, el obligado tributario no ha mostrado el coste de adquisición satisfecho por éste y, en consecuencia, el importe total deducible como amortización. Por tanto, la Administración no tiene los datos para determinar sobre cuál de los dos valores (coste de adquisición satisfecho o valor catastral), procede aplicar la amortización.

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